TITULO PRIMERO
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de Salud.
Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
TITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Salud.
Sistema Nacional de Salud.
Artículo 5o.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.
Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud.
TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud.
Prestación de los Servicios de Salud.
Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del ambiente;
condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias;
incluyendo la atención de urgencias;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables.
Recursos Humanos para los Servicios de Salud.
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 84.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 87.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
TITULO QUINTO
Investigación para la Salud.
Investigación para la Salud.
Artículo 96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la
población;
población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
TITULO SEXTO
Información para la Salud.
Información para la Salud.
Artículo 104.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.
TITULO SÉPTIMO
Promoción de la Salud.
Artículo 111.- La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento Sanitario
TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes.
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes.
Artículo 137.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están
obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles; posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles; posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 138.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 136 de esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
TITULO NOVENO
Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos.
Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos.
Artículo 167.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, des protección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
TITULO DÉCIMO
Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General
Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General
Artículo 181.- En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades
transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediata mente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediata mente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
Programas Contra las Adicciones.
Programas Contra las Adicciones.
Artículo 184 Bis.- Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones.
Artículo 185.-programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas.
Artículo 188.-programa contra el tabaquismo.
Artículo 193.-programa contra la fármaco dependencia.
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
Control Sanitario de Productos y Servicios de su
Importación y Exportación
Artículo 194.- Para efectos de
este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo,
verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de
Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que
establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario
será aplicable al:
I. Proceso, importación
y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y
aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;
II. Proceso, uso,
mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos
médicos,prótesis, órtesis, ayudas funcionales,
agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materialesquirúrgicos, de curación y productos
higiénicos, y
III. Proceso, uso,
importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.
El control sanitario del proceso,
importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las
materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en
función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
TITULO DÉCIMO TERCERO
Publicidad.
Artículo 307.- Tratándose de
publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con
el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a
hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o
distinto al que tengan en realidad. La publicidad de alimentos y bebidas
no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos,
radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores
de una alimentación equilibrada.
TITULO DÉCIMO CUARTO
Donación, Trasplantes y Pérdida de la
Vida.
Artículo 350 bis 4.- Las instituciones
educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante
diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para
reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento
para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas. Una vez concluido el plazo
correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
TITULO DÉCIMO QUINTO
Sanidad Internacional
Artículo 354.- Compete a la
Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales,
objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio constituyan un riesgo para la
salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes
TITULO DÉCIMO SEXTO
Autorizaciones y Certificados
Artículo 368.- La autorización
sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona
pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los
requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables. Las autorizaciones sanitarias tendrán
el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
TITULO DÉCIMO SÉPTIMO
Vigilancia Sanitaria
Artículo 395.- El acto u omisión
contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de
orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas
de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
TITULO DÉCIMO OCTAVO
Medidas de Seguridad, Sanciones y
Delitos
Artículo 404.- Son medidas de
seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación
personal;
IV. La vacunación de
personas;
V. La vacunación de
animales;
VI. La destrucción o
control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de
trabajos o servicios;
VIII. La suspensión de
mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La emisión de
mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El aseguramiento y
destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación o
desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
XII. La prohibición de
actos de uso, y
XIII. Las demás de índole
sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o
continúen causando riesgos o daños a la salud.
Artículo 418.- Al imponer una
sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I. Los daños que se
hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la
infracción;
III. Las condiciones
socio-económicas del infractor, y
IV. La calidad de
reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido
por el infractor como resultado de la infracción.
Gracias :3
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